Una Sentencia Preocupante

La Convención Americana de Derechos Humanos señala que "el derecho a la vida estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción". Pero esta protección puede quedar en papel mojado si se consolida la doctrina expresada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2012.

| Pablo Crevillén (España) Pablo Crevillén (España)

La Convención Americana de Derechos Humanos tiene una peculiaridad respecto del resto de las declaraciones internacionales de esta naturaleza y es que protege expresamente la vida humana prenatal, en su artículo 4.1: "Este derecho (a la vida) estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción". Pero esta protección puede quedar en papel mojado si se consolida la doctrina expresada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, del 28 de noviembre de 2012.

El origen del pleito está en la legislación costarricense de reproducción asistida. Aunque ésta era sumamente respetuosa con la vida del embrión (como ocurre, por ejemplo, en Alemania o Italia), la Corte Constitucional de ese país consideró que, en el estado actual de la ciencia, estas técnicas suponían la pérdida de embriones en número mayor del que sucede en la fecundación natural y, por lo tanto, son contrarias al artículo 4.1 al que nos hemos referido.

A raíz de la prohibición, 9 parejas de Costa Rica denunciaron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que eso suponía una injerencia arbitraria en sus derechos a la vida privada y familiar y a formar una familia y que era discriminatorio para las mujeres.

El problema de la sentencia no es que estime la demanda, pues la legislación enjuiciada admitía matices como el de volver a la situación anterior, sino su argumentación. Razonan con base a principios o interpretaciones parciales y sacadas de contexto, cuando no erróneas. En primer lugar, afirman que el artículo 7 del Convenio que se refiere a libertad garantiza un derecho de autodeterminación amplísimo. Basta una lectura del mismo para comprobar que lo que asegura ese artículo es una protección frente a las detenciones arbitrarias.

A continuación proclama los derechos reproductivos, derechos que no están recogidos en ningún tratado internacional que vincule a los Estados. Sólo se hace referencia a ellos en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, y la Declaración y el Programa de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995. Pero es que, no contentos con ello, los Magistrados hacen una interpretación extensiva de estos derechos. Cuando los documentos citados dicen que los derechos reproductivos incluyen el acceso a servicios de salud reproductiva, los redactores estaban pensando en esterilización y aborto para los pobres de los países en desarrollo. Pero la Corte entiende que involucra el derecho a acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer los derechos reproductivos. Eso supone que si en el futuro es posible la clonación humana, ésta no se podría prohibir, pues sería una violación de los derechos reproductivos.

Pero, seguramente consciente de que garantizar jurídicamente el derecho a un hijo es un disparate (y sólo una de las 9 parejas reclamantes consiguió un hijo mediante reproducción asistida en el extranjero, el resto fracasó, adoptando algunos y otros teniendo hijos por métodos naturales y el resto se divorció), afirma la sentencia que lo que se discute es si la prohibición violó la posibilidad de tomar una cesión autónoma sobre el tipo de tratamiento que querían intentar para ejercer sus derechos reproductivos.

Como la prohibición se basaba en el artículo 4.1 de la Convención, se plantea si el embrión preimplantacional está protegido por el mismo. Llega a la conclusión de que no. Dice que existen dos posturas acerca del momento en el que empieza la vida humana, la que considera que el comienzo está en la fecundación y la que considera que comienza una vez implantado el embrión en el útero materno. Se inclina por esta segunda opción con base en una cita parcial del Diccionario de la Real Academia y, lo que es más grave, señalando que el planteamiento que considera que existe vida humana plena en los embriones puede ser asociado a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a aquellos. Y dice que dar prevalencia a este planteamiento supone imponer un tipo específico de creencias a otras personas que no las comparten. Imaginemos que sobre la esclavitud se dijera que los que defienden la igualdad de los seres humanos otorgan a éstos unos atributos metafísicos y que admitir su criterio supondría imponer éste a los partidarios de la esclavitud.

Señala que la expresión "en general", permite inferir excepciones a la regla. De ahí sigue un razonamiento que convierte la regla en excepción y acaba por no permitir ésta.

A continuación cita sentencias del Tribunal Supremo norteamericano y Constitucional alemán sobre el aborto que no tienen nada que ver con el asunto, pues, cualquiera que sea la opinión sobre el tema, en el aborto el feto está en el cuerpo de la mujer y puede verse como un conflicto que hay que resolver, mientras que en la fecundación asistida los embriones se crean en un laboratorio.

Por último califica a los embriones como meras estructuras celulares y los equipara a los gametos (espermatozoides y óvulos), lo que es disparatado.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre estas cuestiones bioéticas ha sido hasta ahora que, dado que afecta a cuestiones con implicaciones morales profundas y que no existe consenso entre los países, éstos tienen un amplio margen de apreciación para regular estas cuestiones, según las convicciones dominantes en el país. Parece que la Corte Interamericana se inclina por imponer una determinada visión.

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